Por Mtro. Edgar Santos Neri Martínez
En Hidalgo están por celebrarse elecciones para la
renovación de Ayuntamientos, ante la pandemia por COVID 19 y las medidas de
aislamiento social decretadas por el Consejo de Salubridad General, el
Instituto Nacional Electoral (INE), ha propuesto la modificación del calendario
electoral.
Sin embargo, hay ciertas posibilidades de que el
proceso no se reanude pronto y no sea lleven a cabo, en tiempo, las elecciones
para renovar los 84 ayuntamientos municipales de estado de Hidalgo.
Muchos juristas y miles de civiles se preguntan ante
dicha eventualidad, ¿Qué debe suceder?
La respuesta se encuentra en la Constitución Política
del Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo,
que establecen:
Constitución Política Del Estado De Hidalgo.
“…Artículo 126.- En caso de falta absoluta del
Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren
en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso
del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o
sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este
Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores.
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el
primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo
actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste
convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba
terminar el período.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los
tres últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que
termine el período.
Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la
Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se
hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente
el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros,
por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad
absoluta de la mayoría de sus integrantes.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de
desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo
disponga la ley…”
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
“…ARTÍCULO 33.- Hay falta absoluta del Ayuntamiento,
cuando:
No se hubieren efectuado las elecciones o se
declararen nulas…”
“…ARTÍCULO 34.- Para el caso de falta absoluta del
Ayuntamiento, si conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley no
procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas
elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos, al Concejo
Municipal que se integrará por:
Un Presidente;
Un vocal ejecutivo, que asumirá las funciones del
Síndico en Municipios que tengan una población menor a 100,000 habitantes;
Dos Vocales Ejecutivos uno que asumirá las funciones
del Síndico hacendario y el otro las del Síndico jurídico, en Municipios que tengan
una población mayor a 100,000 habitantes;
Cinco vocales quienes asumirán las funciones de los
regidores, sin importar el número de habitantes del Municipio,
independientemente de los vocales ejecutivos. Cuando la falta absoluta del
Ayuntamiento sea en el primer año, el Congreso del Estado, designará un Concejo
Municipal Interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, para que éste convoque, en un plazo de noventa días, a
elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el
período. Si la falta absoluta del Ayuntamiento, acontece en los dos últimos
años, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal sustituto que
termine el período.
De la normatividad anterior se dice que cuando haya
falta absoluta de un Ayuntamiento, por no llevarse a cabo la elección de
Ayuntamientos, deben entrar en funciones los suplentes cuando así lo disponga
la Ley, porque se deba convocar a elecciones extraordinarias; en su defecto, el
Congreso del Estado debe nombrar un Consejo Municipal.
Surge la siguiente pregunta, conforme a la Constitución
Política del estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal para el estado de
Hidalgo, para el caso de que las normas sanitarias impidan llevar a cabo la
elección de Ayuntamientos, ¿Los suplentes del Ayuntamiento saliente, deben
entrar en funciones?
A fin de dar respuesta a la pregunta anterior, debemos
atender a la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, en el capítulo décimo,
referente a la suplencia de los integrantes del Ayuntamiento, que establece:
“…ARTÍCULO
73.- Para separarse del ejercicio de su cargo, los integrantes del
Ayuntamiento, requerirán de licencia otorgada en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO
74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del
artículo 64 de esta Ley.
Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando
no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al
suplente respectivo para que, dentro de un término de cinco días, se presente a
desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 75.- A falta de algún Síndico Propietario y
de su Suplente, por licencia, muerte o cualquier otra causa, el Ayuntamiento
designará, entre los Regidores, al sustituto.
Las licencias de síndicos y regidores las concederá el
Ayuntamiento, atendiendo a su reglamento respectivo.
Para la designación de quien deba sustituir al
Presidente Municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su Suplente, se
estará en lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley…”
Ahora bien, el Código Electoral para El estado de
Hidalgo, establece:
“…CAPÍTULO III
De las elecciones ordinarias y extraordinarias
Artículo 17. Las elecciones de Ayuntamientos se
celebrarán cada cuatro años, la de Diputados cada tres años y la de Gobernador
cada seis, el primer domingo de junio del año que corresponda. Los electos
tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la
elección.
El día en que deban celebrarse las elecciones
ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.
Artículo 18. Las elecciones ordinarias serán
convocadas por el Instituto Estatal Electoral dentro de los siete días
siguientes a la fecha de inicio del proceso electoral.
A más tardar seis meses antes del inicio del proceso
respectivo, el Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional
Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales.
La propuesta para la celebración del convenio
correspondiente deberá ser aprobada por al menos cinco de los Consejeros
Electorales del Consejo General. Para la aprobación del convenio respectivo
deberá observarse lo siguiente:
I. Por lo menos seis meses antes del inicio del
proceso electoral respectivo, la Secretaría Ejecutiva, a solicitud del Consejo
General, deberá iniciar la elaboración de un proyecto de dictamen para ser
sometido a la consideración del Consejo. Dicho proyecto deberá contener:
a. La exposición de los motivos y fundamentos que
sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio;
b. La propuesta de reestructuración administrativa,
financiera y laboral del Instituto, que habrá de implementarse con motivo de la
celebración, en su caso, del convenio;
c. La especificación catalogada de los montos a erogar
y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto; y
II. Concluido el proyecto, deberá someterse a la
consideración del Consejo General, si no se aprobara por la mayoría indicada en
el segundo párrafo se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse a la
discusión el mismo proyecto de Dictamen.
Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se
realizarán en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, el
presente Código y, además, cuando:
I. Una elección se declare nula por los tribunales
competentes en la materia;
II. Del resultado de los cómputos correspondientes
haya 2 candidatos, fórmulas o planillas que ocupen el primer lugar de la
votación, por haber obtenido el mismo número de sufragios; y
III. El candidato a Gobernador o los integrantes de la
formula triunfadora resultaren inelegibles.
La convocatoria para la elección extraordinaria deberá
publicarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados
a partir de la declaración de nulidad o empate de la elección de que se trate.
Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el
Instituto Estatal Electoral y se efectuarán dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la fecha en que se actualicen las causas que las
motiven, en el caso de Diputados Locales o de Ayuntamientos, dentro de los
doscientos setenta días naturales en el caso de Gobernador.
En todo caso, la toma de posesión del candidato electo
a través de comicios extraordinarios, deberá verificarse el cuadragésimo quinto
día posterior al de la jornada comicial correspondiente.
Artículo 20. Las convocatorias para la celebración de
elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código
reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los
procedimientos y formalidades que establece.
El financiamiento público al que tienen derecho los
partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, las y los Candidatos
Independientes que participen en una elección extraordinaria, será determinado
por el Consejo General conforme a lo dispuesto en el presente Código.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral
podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha
señalada en la convocatoria respectiva.
En ningún caso podrá participar en elecciones
ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su
registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No
obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que
hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato
en la elección ordinaria que fue anulada…”
Como se puede observar, no establece el capítulo
referido que los suplentes del Ayuntamiento saliente entren en funciones para
el caso de que no se hayan efectuado elecciones, porque se tenga la obligación
de convocar a elecciones extraordinarias.
En consecuencia, si fuera el caso, será el Congreso del Estado de Hidalgo, quién tendrá la obligación de nombrar un Concejo Municipal, en los ochenta y cuatro Municipios que existen en el estado de Hidalgo.
El Congreso del estado de Hidalgo, debe nombrar también a los suplentes del Concejo Municipal, a fin de suplir las ausencias de los Titulares.
Posteriormente, ha de convocarse a elecciones extraordinarias para que los ayuntamientos electos concluyan el período de cuatro años.
Estas pueden ser algunas de las consecuencias del
COVID 19, en tiempos electorales de Ayuntamientos en el estado de Hidalgo.
Pero hay más.