ELECCIONES SUSPENDIDAS ¿CUÁLES SON LOS ESCENARIOS?

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Por Mtro. Edgar Santos Neri Martínez

En Hidalgo están por celebrarse elecciones para la renovación de Ayuntamientos, ante la pandemia por COVID 19 y las medidas de aislamiento social decretadas por el Consejo de Salubridad General, el Instituto Nacional Electoral (INE), ha propuesto la modificación del calendario electoral.

Sin embargo, hay ciertas posibilidades de que el proceso no se reanude pronto y no sea lleven a cabo, en tiempo, las elecciones para renovar los 84 ayuntamientos municipales de estado de Hidalgo.

Muchos juristas y miles de civiles se preguntan ante dicha eventualidad, ¿Qué debe suceder?

La respuesta se encuentra en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, que establecen:

Constitución Política Del Estado De Hidalgo.

“…Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los tres últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.

Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley…”

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

“…ARTÍCULO 33.- Hay falta absoluta del Ayuntamiento, cuando:

No se hubieren efectuado las elecciones o se declararen nulas…”

“…ARTÍCULO 34.- Para el caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos, al Concejo Municipal que se integrará por:

Un Presidente;

Un vocal ejecutivo, que asumirá las funciones del Síndico en Municipios que tengan una población menor a 100,000 habitantes;

Dos Vocales Ejecutivos uno que asumirá las funciones del Síndico hacendario y el otro las del Síndico jurídico, en Municipios que tengan una población mayor a 100,000 habitantes;

Cinco vocales quienes asumirán las funciones de los regidores, sin importar el número de habitantes del Municipio, independientemente de los vocales ejecutivos. Cuando la falta absoluta del Ayuntamiento sea en el primer año, el Congreso del Estado, designará un Concejo Municipal Interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque, en un plazo de noventa días, a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período. Si la falta absoluta del Ayuntamiento, acontece en los dos últimos años, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.

De la normatividad anterior se dice que cuando haya falta absoluta de un Ayuntamiento, por no llevarse a cabo la elección de Ayuntamientos, deben entrar en funciones los suplentes cuando así lo disponga la Ley, porque se deba convocar a elecciones extraordinarias; en su defecto, el Congreso del Estado debe nombrar un Consejo Municipal.

Surge la siguiente pregunta, conforme a la Constitución Política del estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, para el caso de que las normas sanitarias impidan llevar a cabo la elección de Ayuntamientos, ¿Los suplentes del Ayuntamiento saliente, deben entrar en funciones?

A fin de dar respuesta a la pregunta anterior, debemos atender a la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, en el capítulo décimo, referente a la suplencia de los integrantes del Ayuntamiento, que establece:

            “…ARTÍCULO 73.- Para separarse del ejercicio de su cargo, los integrantes del Ayuntamiento, requerirán de licencia otorgada en los términos de esta Ley.

            ARTÍCULO 74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley.

Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo para que, dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 75.- A falta de algún Síndico Propietario y de su Suplente, por licencia, muerte o cualquier otra causa, el Ayuntamiento designará, entre los Regidores, al sustituto.

Las licencias de síndicos y regidores las concederá el Ayuntamiento, atendiendo a su reglamento respectivo.

Para la designación de quien deba sustituir al Presidente Municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su Suplente, se estará en lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley…”

Ahora bien, el Código Electoral para El estado de Hidalgo, establece:

“…CAPÍTULO III

De las elecciones ordinarias y extraordinarias

Artículo 17. Las elecciones de Ayuntamientos se celebrarán cada cuatro años, la de Diputados cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de junio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.

Artículo 18. Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral dentro de los siete días siguientes a la fecha de inicio del proceso electoral.

A más tardar seis meses antes del inicio del proceso respectivo, el Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General. Para la aprobación del convenio respectivo deberá observarse lo siguiente:

I. Por lo menos seis meses antes del inicio del proceso electoral respectivo, la Secretaría Ejecutiva, a solicitud del Consejo General, deberá iniciar la elaboración de un proyecto de dictamen para ser sometido a la consideración del Consejo. Dicho proyecto deberá contener:

a. La exposición de los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio;

b. La propuesta de reestructuración administrativa, financiera y laboral del Instituto, que habrá de implementarse con motivo de la celebración, en su caso, del convenio;

c. La especificación catalogada de los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto; y

II. Concluido el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo General, si no se aprobara por la mayoría indicada en el segundo párrafo se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse a la discusión el mismo proyecto de Dictamen.

Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, el presente Código y, además, cuando:

I. Una elección se declare nula por los tribunales competentes en la materia;

II. Del resultado de los cómputos correspondientes haya 2 candidatos, fórmulas o planillas que ocupen el primer lugar de la votación, por haber obtenido el mismo número de sufragios; y

III. El candidato a Gobernador o los integrantes de la formula triunfadora resultaren inelegibles.

La convocatoria para la elección extraordinaria deberá publicarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la declaración de nulidad o empate de la elección de que se trate.

Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral y se efectuarán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se actualicen las causas que las motiven, en el caso de Diputados Locales o de Ayuntamientos, dentro de los doscientos setenta días naturales en el caso de Gobernador.

En todo caso, la toma de posesión del candidato electo a través de comicios extraordinarios, deberá verificarse el cuadragésimo quinto día posterior al de la jornada comicial correspondiente.

Artículo 20. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

El financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, las y los Candidatos Independientes que participen en una elección extraordinaria, será determinado por el Consejo General conforme a lo dispuesto en el presente Código.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada…”

Como se puede observar, no establece el capítulo referido que los suplentes del Ayuntamiento saliente entren en funciones para el caso de que no se hayan efectuado elecciones, porque se tenga la obligación de convocar a elecciones extraordinarias.

En consecuencia, si fuera el caso, será el Congreso del Estado de Hidalgo, quién tendrá la obligación de nombrar un Concejo Municipal, en los ochenta y cuatro Municipios que existen en el estado de Hidalgo.

El Congreso del estado de Hidalgo, debe nombrar también a los suplentes del Concejo Municipal, a fin de suplir las ausencias de los Titulares.

Posteriormente, ha de convocarse a elecciones extraordinarias para que los ayuntamientos electos concluyan el período de cuatro años.

Estas pueden ser algunas de las consecuencias del COVID 19, en tiempos electorales de Ayuntamientos en el estado de Hidalgo.

Pero hay más.